Artículo
2. Ámbito de aplicación.
1. Lo
establecido en este real decreto-ley será de aplicación en todo el territorio
nacional.
3. Una vez
finalizada la prórroga del estado de alarma establecida por el Real Decreto
555/2020, de 5 de junio, las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV,
V, VI y VII y en la disposición adicional sexta serán de aplicación en todo el
territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada y de
acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de
Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la
situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
Artículo
6. Uso obligatorio de mascarillas.
1. Las personas
de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los
siguientes supuestos:
a) En la vía
pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso
público o que se encuentre abierto al público, siempre que no resulte posible
garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al
menos, 1,5 metros.
b) En los medios
de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes
públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve
plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no
conviven en el mismo domicilio…
2. La obligación
contenida en el apartado anterior no será exigible para las personas que
presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse
agravada por el uso de la mascarilla o que, por su situación de discapacidad o
dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien
presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.
Tampoco será
exigible en el caso de ejercicio de deporte individual al aire libre, ni en los
supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia
naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible,
con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.
3. La venta
unitaria de mascarillas quirúrgicas que no estén empaquetadas individualmente
solo se podrá realizar en las oficinas de farmacia garantizando unas
condiciones de higiene adecuadas que salvaguarden la calidad del producto.
Artículo
7. Centros de trabajo.
1. Sin perjuicio
del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto
de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad
económica o, en su caso, el director de los centros y entidades, deberá:
a) Adoptar
medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características
e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que
se establezcan en cada caso.
b) Poner a
disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o
desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las
condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la
organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que
se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal
mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá
proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de
riesgo.
d) Adoptar
medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como
clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de
previsible mayor afluencia.
e) Adoptar
medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de
trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de
la actividad laboral sea posible.
2. Las personas
que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento
domiciliario debido a un diagnóstico por COVID-19 o que se encuentren en
periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con
alguna persona con COVID-19 no deberán acudir a su centro de trabajo.
3. Si un trabajador
empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de
inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o
centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes
servicios de prevención de riesgos laborales. De manera inmediata, el
trabajador se colocará una mascarilla y seguirá las recomendaciones que se le
indiquen, hasta que su situación médica sea valorada por un profesional
sanitario.
Artículo
9. Centros docentes.
Las
administraciones educativas deberán asegurar el cumplimiento por los titulares
de los centros docentes, públicos o privados, que impartan las enseñanzas
contempladas en el artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de
Educación, de las normas de desinfección, prevención y acondicionamiento de los
citados centros que aquellas establezcan.
En cualquier
caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten
necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que se mantenga una
distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener
dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas
para prevenir los riesgos de contagio.
Artículo
22. Declaración obligatoria de COVID-19.
El COVID-19,
enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una
enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el
Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional
de vigilancia epidemiológica.
Artículo
23. Obligación de información.
1. Se establece
la obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los
datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del
COVID-19 que le sean requeridos por esta, en el formato adecuado y de forma
diligente, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación
personal.
2. La obligación
establecida en el apartado anterior es de aplicación al conjunto de las
administraciones públicas, así como a cualquier centro, órgano o agencia
dependiente de estas y a cualquier otra entidad pública o privada cuya
actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o
manejo de los casos COVID-19.
En particular,
será de aplicación a todos los centros, servicios y establecimientos sanitarios
y servicios sociales, tanto del sector público como del privado, así como a los
profesionales sanitarios que trabajan en ellos.
Artículo
31. Infracciones y sanciones.
2. El
incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el
artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el
artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta
cien euros.
Disposición
final octava. Entrada en vigor.
El presente real
decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2
respecto del ámbito de aplicación.
Entró en vigor
el jueves, 11 de junio de 2020.