El artículo 48
del DECRETO 328/2010, de 13 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
Orgánico de las escuelas infantiles de segundo grado, de los colegios de
educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria... establece
las “Normas generales y supletorias de funcionamiento de los órganos colegiados
de gobierno”.
Para lo no
previsto en los artículos 51 y 67, el régimen de funcionamiento de los órganos
colegiados de gobierno de los centros docentes públicos será el establecido en
el Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la
Administración de la Junta de Andalucía, en el Capítulo II del Título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y demás normativa aplicable.
La Ley 30/1992
ha sido sustituida por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del
Sector Público.
En su Capítulo
II: De los órganos de las Administraciones Públicas, en la Sección tercera
habla de los Órganos colegiados de las distintas administraciones públicas:
Artículo 15.
Régimen.
1. El régimen
jurídico de los órganos colegiados se ajustará a las normas contenidas en la
presente sección, sin perjuicio de las peculiaridades organizativas de las
Administraciones Públicas en que se integran.
2. Los órganos
colegiados de las distintas Administraciones Públicas en que participen
organizaciones representativas de intereses sociales, así como aquellos
compuestos por representaciones de distintas Administraciones Públicas, cuenten
o no con participación de organizaciones representativas de intereses sociales,
podrán establecer o completar sus propias normas de funcionamiento.
Los órganos
colegiados a que se refiere este apartado quedarán integrados en la
Administración Pública que corresponda, aunque sin participar en la estructura
jerárquica de ésta, salvo que así lo establezcan sus normas de creación, se
desprenda de sus funciones o de la propia naturaleza del órgano colegiado.
3. El acuerdo de
creación y las normas de funcionamiento de los órganos colegiados que dicten
resoluciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros deberán ser
publicados en el Boletín o Diario Oficial de la Administración Pública en que
se integran. Adicionalmente, las Administraciones podrán publicarlos en otros
medios de difusión que garanticen su conocimiento.
Cuando se trate
de un órgano colegiado a los que se refiere el apartado 2 de este artículo la
citada publicidad se realizará por la Administración a quien corresponda la
Presidencia.
Artículo 16.
Secretario.
1. Los órganos
colegiados tendrán un Secretario que podrá ser un miembro del propio órgano o
una persona al servicio de la Administración Pública correspondiente.
2. Corresponderá
al Secretario velar por la legalidad formal y material de las actuaciones del
órgano colegiado, certificar las actuaciones del mismo y garantizar que los
procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
3. En caso de
que el Secretario no miembro sea suplido por un miembro del órgano colegiado,
éste conservará todos sus derechos como tal.
Artículo 17.
Convocatorias y sesiones.
1. Todos los
órganos colegiados se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones,
adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia,
salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.
En las sesiones
que celebren los órganos colegiados a distancia, sus miembros podrán
encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios
electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la
identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido de sus
manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la
interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la
disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán
incluidos entre los medios electrónicos válidos, el correo electrónico, las
audioconferencias y las videoconferencias.
2. Para la
válida constitución del órgano, a efectos de la celebración de sesiones,
deliberaciones y toma de acuerdos, se requerirá la asistencia, presencial o a
distancia, del Presidente y Secretario o en su caso, de quienes les suplan, y
la de la mitad, al menos, de sus miembros.
Cuando se trate
de los órganos colegiados a que se refiere el artículo 15.2, el Presidente
podrá considerar válidamente constituido el órgano, a efectos de celebración de
sesión, si asisten los representantes de las Administraciones Públicas y de las
organizaciones representativas de intereses sociales miembros del órgano a los
que se haya atribuido la condición de portavoces.
Cuando
estuvieran reunidos, de manera presencial o a distancia, el Secretario y todos
los miembros del órgano colegiado, o en su caso las personas que les suplan,
éstos podrán constituirse válidamente como órgano colegiado para la celebración
de sesiones, deliberaciones y adopción de acuerdos sin necesidad de
convocatoria previa cuando así lo decidan todos sus miembros.
3. Los órganos
colegiados podrán establecer el régimen propio de convocatorias, si éste no
está previsto por sus normas de funcionamiento. Tal régimen podrá prever una
segunda convocatoria y especificar para ésta el número de miembros necesarios
para constituir válidamente el órgano.
Salvo que no
resulte posible, las convocatorias serán remitidas a los miembros del órgano
colegiado a través de medios electrónicos, haciendo constar en la misma el
orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando
sea posible, las condiciones en las que se va a celebrar la sesión, el sistema
de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios
técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.
4. No podrá ser
objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure incluido en el
orden del día, salvo que asistan todos los miembros del órgano colegiado y sea
declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
5. Los acuerdos
serán adoptados por mayoría de votos. Cuando se asista a distancia, los
acuerdos se entenderán adoptados en el lugar donde tenga la sede el órgano
colegiado y, en su defecto, donde esté ubicada la presidencia.
6. Cuando los
miembros del órgano voten en contra o se abstengan, quedarán exentos de la
responsabilidad que, en su caso, pueda derivarse de los acuerdos.
7. Quienes
acrediten la titularidad de un interés legítimo podrán dirigirse al Secretario
de un órgano colegiado para que les sea expedida certificación de sus acuerdos.
La certificación será expedida por medios electrónicos, salvo que el interesado
manifieste expresamente lo contrario y no tenga obligación de relacionarse con
las Administraciones por esta vía.
Artículo 18.
Actas.
1. De cada
sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el Secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las
circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos
adoptados.
Podrán grabarse
las sesiones que celebre el órgano colegiado. El fichero resultante de la
grabación, junto con la certificación expedida por el Secretario de la
autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte
electrónico se utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al
acta de las sesiones, sin necesidad de hacer constar en ella los puntos
principales de las deliberaciones.
2. El acta de
cada sesión podrá aprobarse en la misma reunión o en la inmediata siguiente. El
Secretario elaborará el acta con el visto bueno del Presidente y lo remitirá a
través de medios electrónicos, a los miembros del órgano colegiado, quienes
podrán manifestar por los mismos medios su conformidad o reparos al texto, a
efectos de su aprobación, considerándose, en caso afirmativo, aprobada en la
misma reunión.
Cuando se
hubiese optado por la grabación de las sesiones celebradas o por la utilización
de documentos en soporte electrónico, deberán conservarse de forma que se
garantice la integridad y autenticidad de los ficheros electrónicos
correspondientes y el acceso a los mismos por parte de los miembros del órgano
colegiado.